Aspromar, como asociación que representa al colectivo de marinos de la administración marítima española, ha comunicado a la Dirección General de la Marina Mercante (DGMM) su desacuerdo en relación a la exclusión profesional del colectivo. En un comunicado, se lamenta que no hay ningún marino al frente de ninguno de los cinco cargos clave asociados a los departamentos técnicos y operacionales del organismo (Dirección General/ Subdirección general. de Seguridad e Inspección Marítima y sus dos subdirecciones adjuntas). La situación, según Aspromar, se agrava en aquellos departamentos relacionados con la seguridad de la navegación y la seguridad operacional de los buques, ya que el personal nombrado no dispone de méritos, en consonancia con los requisitos razonables para desempeñar las funciones inherentes al puesto.
Para Aspromar, esta situación es incomprensible en términos de seguridad de la vida humana en la mar y prevención de la contaminación, ya que, tal como se desprende de los estudios publicados de la OMI, más del 85% de los accidentes e incidentes marítimos están asociados a cuestiones operacionales y los marinos son los profesionales competentes por ser los únicos especialistas en operaciones de buques. “Entonces, ¿cómo es posible que en nuestra Administración no ocupen los marinos mayoritariamente estos puestos?, se interroga la asociación.
Por este motivo, Aspromar solicita a la Administración que corrija la situación para evitar que se vea amenazada la seguridad marítima. La entidad está iniciando gestiones con agentes del sector y otras dependencias administrativas para alertar a la sociedad y a solucionar “la inaceptable exclusión discriminatoria que sufre el colectivo de marinos de la administración marítima española”.
El remolcador «Sar Gavia», de Salvamento Marítimo / Sasemar
El Consejo de Ministros autorizó el pasado noviembre al Ministerio de Transportes a licitar por 80 millones de euros (sin IVA) un contrato para dos remolcadores. Se trata de dos unidades de 60 metros de eslora con propulsión diésel-eléctrica para la Sociedad de Salvamento y Seguridad Marítima (Sasemar), cuyo pliego se dio a conocer a mediados de enero. Ahora, la licitación ha quedado en suspenso por «cuestiones técnicas sustanciales».
Salvamento Marítimo lleva años inmersa en un proceso de renovación de flota y los remolcadores son los buques de mayor coste. En el pasado contrató con el astillero vasco Zamakona la fabricación del Heroínas de Sálvora, un remolcador de altura por el que se interesó fuertemente —sin éxito— el naval gallego y su atarazanas, entre ellas la desaparecida Hijos de J. Barreras.
El plazo para presentar las ofertas debería cerrarse el próximo 10 de abril, sin embargo esta semana Sasemar informó en un aviso la suspensión del procedimiento. En la notificación publicada en la Plataforma de Contratación del Estado, el ente apunta a que «con motivo del planteamiento de cuestiones técnicas sustanciales en relación al documento denominado Anexo de especificación técnica (…) se acuerda la suspensión de la tramitación y consiguientemente del plazo de presentación de ofertas».
El anexo al que hace alusión es un documento de casi 120 páginas en el que se recogen las características y sistemas que deben tener los buques, ya que el contrato es para el «diseño y construcción» de ambas unidades, pero dentro de una serie de parámetros.
Según Salvamento, que no clarifica cuáles son los problemas detectados a nivel técnico, esta decisión se mantendrá «hasta que se publique el levantamiento de la suspensión», un tiempo en el que tampoco responderán a las «consultas relativas al expediente».
La pesca de pescado fresco atraviesa una de sus peores etapas en décadas. Menos buques, menos capturas y un consumo en picado. La crisis del sector pesquero de cercanía se percibe bien en uno de los puertos más importantes de Europa, el de Vigo.
El relevo en el mar en peligro: «El que compra hoy un barco es un demente o un inconsciente» | Carmen Chao.
El puerto de Vigo, uno de los más importantes de Europa, ha visto disminuir drásticamente el número de buques que operan en sus aguas. Según Edelmiro Ulloa, director gerente de la cooperativa de armadores de pesca de Vigo, la flota de arrastreros congeladores ha caído de 220 a solo 30 en los últimos 30 años. A pesar de que algunas de estas unidades se trasladaron a empresas en terceros países, muchas otras se desguazaron, reduciendo la capacidad pesquera de la zona.
«En pescado congelado las capturas se mantienen, pero en los últimos años en las de pescado fresco han pasado de las 70.000 toneladas a las 30.000″, apunta Edelmiro. Esta tendencia no es exclusiva de Vigo. En toda Europa, la flota se ha reducido debido a las restricciones impuestas por la Unión Europea, que, a pesar de garantizar la sostenibilidad de los caladeros, ha obligado a la industria a adaptarse a nuevas normativas ambientales y de gestión de recursos. Sin embargo, no todos los efectos de estas normativas son positivos. La reducción de buques ha provocado una caída en las capturas, lo que, a su vez, afecta la oferta de pescado fresco.
El consumo de pescado ha experimentado un descenso alarmante en los últimos años
Según los datos de Edelmiro Ulloa, en los últimos 12 años, el consumo per cápita de pescado ha caído de 30 kg a tan solo 18 kg por persona y año. Este descenso no solo afecta a la pesca en Galicia, sino a toda España. La disminución de la demanda interna de pescado es un problema que está impactando a los pescadores locales, que se ven obligados a buscar nuevos mercados fuera de Europa para colocar su producto.
La pérdida de consumidores nacionales agrava una situación ya difícil, ya que los productos gallegos se enfrentan a la competencia de importaciones, muchas de las cuales no son de origen nacional, a pesar de lo que dicen sus etiquetas.
Las circunstancias expulsan al relevo generacional a otros sectores. «Estamos bajo mínimos, y la gente busca una estabilidad económica que es difícil de garantizar en la pesca». Asegura José Manuel Rosas, Presidente de la Federación de Asociaciones de Pescadores de Pontevedra, recordando que se ha ido destruyendo tanto empleo en el mar en las últimas dos décadas que es difícil de calcular. «El que compra hoy un barco es un demente o un inconsciente», apunta.
José Manuel Rosas destaca que las políticas europeas, que legislaban de manera genérica sin tener en cuenta las particularidades del sector pesquero gallego, han tenido un efecto devastador. «La mortandad en el marisqueo y las normas europeas han sesgado la vocación, las capturas e incluso los buques», afirma Rosas, quien ve con preocupación el futuro.
El sector pesquero, por su parte, exige una mayor protección y un impulso al consumo de productos gallegos. «Hay mucho producto que se vende como gallego, pero no lo es. Hay que potenciarlo, incentivarlo, y que los consumidores sepan lo que están comprando», apunta Rosas.
A pesar de la adversidad, tanto los científicos como el propio sector y las administraciones saben que deben colaborar para garantizar un futuro más estable. «La mochila pesa, y pesa mucho», afirma José Manuel Rosas, señalando que se necesita un esfuerzo conjunto para revertir la situación. Sin embargo, no todo está perdido: «Hay mucho por hacer», concluye.
Un video muestra un carguero ruso partido en dos que se hunde cerca de Crimea.
Las autoridades rusas anunciaron este sábado el fin del desguace de uno de los petroleros rusos que naufragaron en diciembre pasado en el mar Negro y causaron el vertido de miles de toneladas de fuel.
“Volgoneft-239 finalmente levó ancla. El 8 de marzo las últimas partes del petrolero -la hélice y el ancla- fueron retiradas del cabo Panaguiya. Fueron cargados en un transporte especial y retirados de la zona”, señaló en Telegram el grupo encargado de paliar las consecuencias del vertido.
Además, las autoridades informaron del fin de las labores de recogida de basura y arena contaminada en esta zona, donde había sido creada una “ensenada artificial” para desmontar los restos del petrolero que naufragó.
Los petroleros Volgoneft 239 y Volgoneft 212, ambos construidos hace más de 50 años para navegación fluvial y adaptados posteriormente para navegar por el mar, transportaban 9.200 toneladas de fuel y naufragaron durante una tormenta junto al estrecho de Kerch, que une el mar Negro con el de Azov.
El primero encalló a unos 80 metros de la costa en Krasnodar, una de las regiones más visitadas por los veraneantes rusos, y el segundo se partió en dos a unos siete u ocho kilómetros de la costa.
Rusia admitió en enero pasado que el saneamiento de las secuelas de vertido de fuel provocado por el naufragio de los dos petroleros podría llevar años.
En la Villa de Madrid, a tres de Junio de dos mil nueve
Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jordi Agusti Julia HECHOS PRIMERO
Por el Juzgado de lo Social Nº 32 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 27 de noviembre de 2007, en el procedimiento nº 14/07 seguido a instancia de Dª Eva María contra PRESERVI Y 2004, S.A. y TELEFONICA DE ESPAÑA, S.A.U., sobre despido, que estimaba la pretensión formulada. SEGUNDO
Dicha resolución fue recurrida en suplicación por ambas partes, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 15 de septiembre de 2008, que estimaba//por la demandante y desestimaba los interpuestos por las demandadas el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba en parte la sentencia impugnada. TERCERO
Por escrito de fecha 4 de noviembre de 2008 se formalizó por el Procurador D. Juan Antonio García San Miguel y Orueta, en nombre y representación de TELEFONICA DE ESPAÑA, S.A.U., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.
CUARTO
Esta Sala, por providencia de fecha 2 de abril de 2009 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso. RAZONAMIENTOS JURIDICOS PRIMERO
La actora venía prestando servicios para la empresa Preservi y 2004 S.A. como operadora de radio en el centro de comunicaciones radiomarítimas del servicio marítimo de Telefónica en Valencia hasta que el 2 de diciembre de 2006 la primera empresa citada le comunicó el despido por motivos disciplinarios, cuya improcedencia reconocía poniendo a su disposición determinadas cantidades en concepto de indemnización y liquidación. La sentencia de instancia apreció que la actora había sido objeto de una cesión ilegal entre ambas empresas y declaró nulo el despido, recurriendo ambas partes en suplicación. La sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 15 de septiembre de 2008 estimó el recurso de al actora en el sentido de declarar que la nulidad del despido obedecía a la vulneración de la garantía de indemnidad -en relación con una denuncia a la Inspección de Trabajo- y desestimó el de las dos empresas demandadas.
Recurre Telefónica de España S.A. en casación para la unificación de doctrina, proponiendo de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 24 de marzo de 2006 que rechazó la existencia de cesión ilegal de trabajadores en el supuesto que enjuicia. La Sala ha reiterado que para apreciar el requisito de la contradicción que exige el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral es necesario que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales, siendo preciso que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de «hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales». También se ha repetido que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (sentencias de 27 de enero de 1.992, RCUD 824/91; 18 de julio, 14 de octubre, 17 de diciembre de 1997, RCUD 4067/96, 94/97 y 4203/96; 17 de mayo y 22 de junio de 2000 RCUD 1253/99 y 1785/99; 14 de noviembre de 2003, RCUD 4758/02; 17 de diciembre de 2004, RCUD 6028/03 y 20 de enero de 2005, RCUD nº 1111/03 ), 15 de noviembre de 2005 (RCUD nº 5015/04), 7 de febrero de 2006 (RCUD nº 1346/04) y 13 de marzo de 2007 (RCUD nº 4633/05) y 14 de mayo de 2008 (RCUD 1671/07).
Conforme a la anterior doctrina, la contradicción entre las sentencias comparadas es inexistente al ser distintos los supuestos de hecho enjuiciados. Es cierto que en la sentencia de contraste aducida en el presente recurso se trata también de una situación en que aparece una contrata entre empresas por la que una de ellas presta un determinado servicio a la otra, mediante la actividad desplegada por los empleados de la primera. Pero resulta que la prestación de servicios efectuada en el supuesto examinado en esa sentencia referencial es claramente distinta de aquellas otras actividades que fueron objeto de la contrata analizada en el caso de autos. En el presente caso el objeto social de PRESERVI Y 2004 S.A. era la transmisión, gestión, explotación y prestación de servicios de comunicación y telecomunicación, y el servicio contratado con TELEFONICA – ampliamente pormenorizado en el hecho probado sexto- se refería esencialmente a la atención de las frecuencias y canales de socorro y trasmitirlas a los servicios de rescate, manteniendo con los organismos correspondientes las relaciones necesarias para la correcta prestación del servicio de socorro. Y en cambio, en el caso de la sentencia de contraste la actividad de la contratista consistía en la gerencia náutica de buques cableros mediante la dotación de los servicios necesarios para la realización de sus actividades, así como sus estancias en los puestos base que la empresa principal tenga establecidos, mantenimiento de los buques tanto en el mar como en el puerto y servicio de manutención de las personas que se encuentren a bordo y servicio de consignataría. Por tanto, la disparidad de las actividades contratadas en el asunto resuelto en la sentencia referencial y en el caso de autos es clara y manifiesta.
Por otra parte, también difieren las condiciones y circunstancias en que se ejecuta el trabajo en cada caso y las características de la empleadora. Así, en el caso de autos la actora estaba sometida a la dirección e instrucciones de trabajo del coordinador de Telefónica y la contratista Preservi tenía una organización mínima, sin mas trabajadores que los destinados en Telefónica, careciendo de infraestructura de personal administrativo, asumiendo la empresa principal la responsabilidad del funcionamiento del servicio, mientras que en el caso que se propone como termino de comparación los trabajadores de la empresa principal se limitaban a realizar las tareas relacionadas con la colocación y mantenimiento de los cables submarinos sin impartir órdenes o instrucciones a los trabajadores de la empresa contratista que se dedicaban a los trabajos propios de gestión náutica que habían sido contratados (final de la fundamentación de la sentencia de contraste).
En sus alegaciones, la parte recurrente se opone a la inadmisión del recurso, pero las diferencias entre ambas sentencias son claras y justifican los diferentes pronunciamientos, por lo que el recurso no puede admitirse, como ya ha declarado la Sala en un supuesto similar mediante auto de 10 de febrero de 2009 (R. 173/08 ).
SEGUNDO
Por lo expuesto, procede declarar la inadmisión del recurso conforme a lo establecido en los artículos 217 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal. Con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido para recurrir.
Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español. LA SALA ACUERDA:
Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador D. Juan Antonio García San Miguel y Orueta, en nombre y representación de TELEFONICA DE ESPAÑA, S.A.U. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 15 de septiembre de 2008, en el recurso de suplicación número 3056/08, interpuesto por Dª Eva María y por PRESERVI Y 2004, S.A. y TELEFONICA DE ESPAÑA, S.A.U., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 32 de los de Madrid de fecha 27 de noviembre de 2007, en el procedimiento nº 14/07 seguido a instancia de Dª Eva María contra PRESERVI Y 2004, S.A. y TELEFONICA DE ESPAÑA, S.A.U., sobre despido.
Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido para recurrir.
Contra este auto no cabe recurso alguno.
Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.
RECURRENTE/S: Dª Diana / PRESERVI Y 2004 SA/TELEFONICA DE ESPAÑA S.A.
RECURRIDO/S: Dª Diana / PRESERVI Y 2004 SA/TELEFONICA DE ESPAÑA S.A.
En MADRID, a quince de septiembre de dos mil ocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE, DON LUIS LACAMBRA MORERA, DON BENEDICTO CEA AYALA, Magistrados, han pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A nº 546
En el recurso de suplicación nº 3056/08 interpuesto por el Letrado DON ENRIQUE LILLO PEREZ en nombre y representación de Dª Diana, por el Letrado D. JOSE FRANCISCO PEREZ LLOPIS en nombre de PRESERVI Y 2004 S.A., y asimismo por el Letrado Dª Carmen Fernández Muñoz en nombre de TELEFONICA DE ESPAÑA S.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 32 de los de MADRID, de fecha 27 DE NOVIEMBRE DE 2007, ha sido Ponente el Ilmo Sr. D. LUIS LACAMBRA MORERA.
ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO
Que según consta en los autos nº 14/07 del Juzgado de lo Social nº 32 de los de Madrid, se presentó demanda por Dª Diana / PRESERVI Y 2004 SA/TELEFONICA DE ESPAÑA S.A. contra, Dª Diana / PRESERVI Y 2004 SA/TELEFONICA DE ESPAÑA S.A. en reclamación de DESPIDO, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en 27 DE NOVIEMBRE DE 2007 cuyo fallo es del tenor literal siguiente: «Que con estimación de la demanda presentada por Diana contra TELEFONICA DE ESPAÑA SAU, debo declarar y declaro la nulidad del despido y debo condenar y condeno a tal empresa a su inmediata readmisión, con abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la de readmisión y con estimación de la demanda presentada contra PRESERVI Y 2004 SA, debo condenar y condeno a la misma a estar y pasar por tal declaración, sin perjuicio de su derecho a que una vez firme la presente resolución, le sean reintegradas las cantidades percibidas por indemnización por despido improcedente.»
SEGUNDO
En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: » PRIMERO
La actora ostenta las titulaciones de licenciada en radioelectronica naval y oficial radioelectronica de la Marina Mercante de segunda clase, prestando servicios en la empresa PRESERVI Y 2004 S.A., desde el 10-1-2005 como operadora de radio en el centro de comunicaciones radiomarítimas del servicio marítimo de Telefónica en Valencia. Percibía 90 euros brutos al mes por realizar funciones simultáneas de coordinadora. El salario bruto mensual, sin inclusión de pagas extras, ascendía a 1.918;29 euros, con promedio mensual bruto de 567,63 euros por trabajos en sábados, domingos y festivos, horas trabajadas en turno de tarde y trabajadas en turno de noche, resultando un total de 2.575,92 euros brutos que incluido el prorrateo de pagas extras asciende a 3.054.,57 euros. SEGUNDO
La actora está afiliada a CCOO. TERCERO
E1 2-12-2006 recibió mediante burofax que obra unido a autos y se da por reproducida a estos solos efectos, comunicación de despido disciplinario que se reconocía como improcedente por la empresa, poniendo a su disposición y transfiriéndole a su cuenta.corriente, la cantidad de 7.890 euros netos como indemnización y 3388,98 euros netos correspondientes liquidación.
CUARTO
Por resolución de la Dirección. General de la Marina Mercante, publicada en el BOE de 6-2-1998, se convocó la contratación del suministro en estado operativo del equipamiento de radiocomunicaciones en VHF y MS/HF para el sistema mundial de socorro y seguridad marítima.
El 14-4-2003 se celebró contrato administrativo entre el Ministerio de Fomento y Telefónica de España SAU para la prestación de servicio de socorro para la seguridad de la vida humana en el mar. Tal contrato se prorrogó durante dos años. QUINTO
Se comunicó el.31-1-2005 por Telefónica al Director General de la Marina Mercante, que la empresa que prestaba el servicio era PRESERVI Y 2004 SA, conteniendo el listado de operadores. SEXTO
Entre Telefónica de España SAU y el Ministerio de Fomento se celebró contrato el 14-4-2003 para la prestación del servicio de socorro para la seguridad de la vida humana en e1 mar y se celebró contrato entre las empresas hoy codemandadas el 29-12-2004 estableciendo en el objeto del contrato que se estimaba inicialmente un Porcentaje de atención equivalente al 24% sobre el 100% de atención del servicio de socorro, porcentaje que tenía Carácter abierto y podría ser ampliado a petición de Telefónica de España en cualquier momento de la vigencia del contrato. La descripción de las actividades a realizar por PRESERVI Y 2004 SA eran las siguientes:
Atenderá operativa y técnicamente las frecuencias y canales de socorro y auxiliares de datos y voz del tráfico de Socorro, en el que se comprenden todos los mensajes relativos al auxilio inmediato que necesite la embarcación e persona en peligro, incluidas las comunicaciones de búsqueda y salvamento y las que existan en el lugar del siniestro, mensajes de urgencia y mensajes de seguridad, de acuerdo con las normas de operación para comunicaciones que afectan a la seguridad de la vida humana en el mar que figuran en el anexo 1.
– La atención se prestará en los idiomas castellano e inglés.
– Realizará todas aquellas actividades necesarias de coordinación con la Sociedad de Salvamento Marítimo (Sasemar), de las incidencias de cualquier índole que, necesiten de la cobertura de radio del Servicio Marítimo de Telefónica
– Difundirá boletines meteorológicos y avisos a los navegantes.
– Trasladará,inmediatamente, a Telefónica de España las incidencias técnicas y averías que se produzcan, para su resolución de acuerdo con los procesos establecidos en Telefónica de España y que LA CONTRATISTA, declara conocer.
– Mantendrá, con los Organismos, instituciones, empresas del ámbito marítimo, y otros CCR’s, las relaciones necesarias, para la correcta prestación del Servicio de Socorro.
En el contrato se establecía que el personal asignado a la prestación de los servicios por la contratista debería estar dotado de la correspondiente cualificación profesional de acuerdo con la normativa legal del servicio de socorro marítimo, teniendo conocimientos acreditados de los idiomas castellano e inglés y que en la prestación de los servicios se seguirían escrupulosamente las normas de Operación para comunicaciones que afectan a la seguridad de la vida humana en el mar, que estaban reseñadas en el anexo y las normas y procedimientos recogidos en el Reglamento de Radiocomunicaciones y en la Organización Marítima Internacional.
SEPTIMO
Se levantó acta de obstrucción por la Inspección de Trabajo de Valencia,el 29-9-2006 a la empresa PRESERVI Y 2004 SA, n° 2.606/06 y por resolución del Jefe de la Inspección Provincial de Trabajo de 18-12-2006 anulando y dejando sin efecto el citado acta de infracción. El 23-3-2006 se levantó acta contra la empresa PRESERVI Y 2004 SA por la Inspección de Trabajo de Madrid, proponiendo la imposición de 3105,07 euros de sanción por entender que existía cesión ilegal de trabajadores. Se dictó resolución el 21-2-2007 acordando el archivo de las actuaciones por caducidad del procedimiento administrativo sancionador derivado del acta de infracción dictada (n° 00839/2006). OCTAVO
La Empresa PRESERVI Y2004 SA., se constituyóel 21-9-2004 ante el Notario de Madrid D. Antonio de la Esperanza Rodriguez, n° de protocolo 3.934.E1 capital social era de 60.500 euros, el domicilio social Calle Literatos 22 3° izquierda, Tres cantos (Madrid), 28760 y su objeto es : transmisión, gestión, explotación y prestación de servicios de comunicación y telecomunicación, urbana, interurbana, internacional, telefónico, móvil automático, telefónico móvil marítimo o aeronáutico, telegramas, telex, teletx, móvil marítimo radiotelegráfico, telefax, burofax, datáfax, videotex y vidotelefónico, prestar servicios de operadores de telefonía, servicios de valor añadido, enseñanza, formación y mantenimiento a entidades privadas y organismos oficiales NOVENO
Se levantó acta de infracción pos la Inspección Provincial- de Trabajo de Madrid el 25-4-2007 al constar en la resolución citada, «sin perjuicio de que se promueva nueva acta»
TERCERO
Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por las partes demandantes y demandadas, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala. FUNDAMENTOS DE DERECHO
El acoso laboral, también conocido como mobbing, es una situación que atenta contra algunos derechos del trabajador tan importantes como su dignidad y su honor.
Por ello merece una respuesta contundente por parte de la víctima, que cuenta con el amparo que le ofrecen diversos mecanismos tanto judiciales como extrajudiciales, como vamos a explicar a continuación.
La Organización Internacional del Trabajo (OIT) ha definido el acoso laboral en los siguientes términos: “Acción verbal o psicológica de índole sistemática, repetida o persistente por la que, en el lugar de trabajo en conexión con el trabajo, una persona o un grupo de personas hiere a una víctima, la humilla, ofende o amedrenta”.
Por tanto, es acoso laboral todo tipo de conducta en el entorno laboral que busca producir y efecto provoca un malestar psicológico en el trabajador, y que se produce de forma reiterada.
El acoso laboral o mobbing, por desgracia, es un problema frecuente en el ámbito laboral, ya que puede haber diversas motivaciones detrás de este tipo de comportamientos que vulnera derechos fundamentales del trabajador.
Así pues, el acoso laboral a menudo está encaminado a que el trabajador abandone su empleo. Pero puede haber otras intenciones detrás, ya que por ejemplo, puede manifestarse como una forma completamente errónea de intentar que el trabajador sea más productivo.
Es importante recalcar que si bien el acoso laboral suele darse en el lugar y horario de trabajo, no necesariamente puede ser así. Así por ejemplo, sería acoso que el jefe llamara constantemente al trabajador fuera de su jornada laboral para darle quejas de su trabajo.
Características del acoso o mobbing laboral
En un trabajo, puede haber un mejor o peor ambiente, tensiones, distintas relaciones entre los miembros de la empresa, etc. Es por ello que pueden surgir ciertos comportamientos que, sin ser el mejor trato que se puede dispensar a otro trabajador, o incluso siendo una actitud reprobable, no lleguen a constituir acoso.
Por ejemplo, un trabajador puede levantar la voz a otro en alguna ocasión puntual por diferencias en el trabajo, y será un trato inadecuado, pero no constituirá acoso si no continúa sucediendo lo mismo. También es posible que un empleado tenga una relación más fría con un compañero que con otro por razones de afinidad, pero tampoco se puede hablar de acoso si hay respeto y le presta la atención debida.
Por otro lado, hay que tener presente que, como han indicado los tribunales, para hablar de acoso tiene que haber una cierta intensidad en la violencia ejercida. De lo contrario, el malestar del trabajador podría guardar relación más bien con su propia forma de ser (especialmente sensible) y no con una supuesta situación de acoso.
Así las cosas, es fundamental saber cuáles son los aspectos que definen el acoso, para trazar una línea fronteriza entre este tipo de comportamientos y aquellos otros que, aun siendo mejorables, no constituyen acoso.
Dichos aspectos han sido definidos por la jurisprudencia. A modo de ejemplo, la sentencia 5364/2024 de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña recuerda que los elementos básicos del acoso moral o mobbing son: a) la intención de dañar, ya sea del empresario o la empresaria, de los directivos o las directivas, o de los compañeros o las compañeras de trabajo; b) la producción de un daño en la esfera de los derechos personales más esenciales; y c) el carácter complejo, continuado, predeterminado y sistemático del hostigamiento…
Añade la misma sentencia lo siguiente:
Asimismo, la doctrina más autorizada recuerda que no todo conflicto es manifestación de acoso moral, por lo que éste no resulta acreditado con la simple existencia de aquél, como tampoco la ausencia de un conflicto explícito elimina su existencia, siendo necesario «delimitar lo que constituye acoso y lo que son las tensiones ordinarias que subyacen en toda comunidad de personas, de las que no puede decirse que se encuentre exenta el entorno laboral, si tenemos en cuenta el permanente dinamismo con que se desenvuelve el trabajo en general y que genera por sí mismo tensiones físicas y psíquicas,que pueden desencadenar padecimientos para el trabajador en atención a la propia sensibilidad que pueda tener (…)”
Pero, en todo caso, la situación de acoso laboral requiere determinados componentes objetivos (presión continuada, relación de causalidad con el trabajo, falta de amparo en el poder de dirección y gravedad en la conducta empleada) y subjetivos (intencionalidad denigratoria y carácter individualizado -que no colectivo- del destinatario). Requisitos que han de servir para diferenciar esta figura de otras afines, cual es el «síndrome del quemado» (burn-out, o estrés laboral avanzado que se caracteriza por síntomas de cansancio emocional y sentimiento de inadecuación o frustración profesional); o el mobbing subjetivo o falso, en los que las percepciones personales del trabajador no se corresponden con los datos – objetivos y subjetivos- que están presentes en el desarrollo de su actividad laboral, en la que faltan los referidos elementos que caracterizan el acoso moral. Pero en todo caso, los citados elementos del acoso permiten distinguir entre lo que propiamente es hostigamiento psicológico y lo que resulta defectuoso ejercicio – abusivo o arbitrario- de las facultades empresariales, pues en el primero se lesionan derechos fundamentales de la persona -básicamente su dignidad e integridad moral, en tanto que el segundo se limita a comprometer estrictos derechos laborales; diferencia que incluso puede predicarse de la motivación, dado que en el hostigamiento se aprecia intención de perjudicar al trabajador y en el ejercicio indebido de la actividad directiva prima el interés -mal entendido- empresarial. Esta Sala y Sección en sentencia de dieciséis de marzo de dos mil diez, recurso de casación núm. 2001/2009 , se ha hecho eco de modo sustancial de esta definición del acoso laboral o mobbing tomándola de la Sentencia de instancia al afirmar que se define como tal una situación en la que se ejerce una violencia psicológica, de forma sistemática y durante un tiempo prolongado sobre otra persona o personas en el lugar de trabajo con la finalidad de destruir las redes de comunicación de la víctima o víctimas, destruir su reputación, perturbar el ejercicio de sus labores y lograr finalmente que esta persona o personas acaben abandonando el lugar de trabajo.» (…).
¿Tiene que haber una frecuencia determinada para que se considere acoso?
Como se ha visto, la jurisprudencia exige que se trate de una conducta que se repite y se mantiene en el tiempo. En este sentido, se ha llegado a considerar que para que se trate de acoso, se tiene que manifestar la conducta acosadora al menos una vez a la semana por un mínimo de 6 meses.
Sin embargo, si bien este es un criterio válido a efectos orientativos, no tiene que interpretarse de forma estricta. Por tanto, puede haber una situación clara de acoso sin que se produzca en esos términos exactamente, pero sí es necesaria una continuidad.
¿El acoso laboral es delito?
El acoso laboral es delito cuando el acosador se aprovecha de su superioridad respecto a la víctima. Así se desprende de su tipificación en el tercer párrafo del apartado 1 del artículo 173 del Código Penal.
Con la misma pena serán castigados los que, en el ámbito de cualquier relación laboral o funcionarial y prevaliéndose de su relación de superioridad, realicen contra otro de forma reiterada actos hostiles o humillantes que, sin llegar a constituir trato degradante, supongan grave acoso contra la víctima.
Por tanto, si a pesar de haber acoso, este se produce entre iguales, constituirá una conducta susceptible de sanción en el orden laboral, pero no un delito.
La citada STS 409/2020 contiene una clarificadora descripción de la nueva tipicidad:
«Se trata de un tipo penal introducido en el Código por la reforma operada por la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio. En la Exposición de Motivos de la citada ley se justifica esta novedad señalando que «se incrimina la conducta de acoso laboral, entendiendo por tal el hostigamiento psicológico u hostil en el marco de cualquier actividad laboral o funcionarial que humille al que lo sufre, imponiendo situaciones de grave ofensa a la dignidad. Con ello quedarían incorporadas en el tipo penal todas aquellas conductas de acoso producidas tanto en el ámbito de las relaciones jurídico privadas como en el de las relaciones jurídico-públicas».
El párrafo segundo del artículo 173.1 del Código Penal sanciona a «los que, en el ámbito de cualquier relación laboral o funcionarial y prevaliéndose de su relación de superioridad, realicen contra otro de forma reiterada actos hostiles o humillantes que, sin llegar a constituir trato degradante, supongan grave acoso contra la víctima».
La conducta típica consiste en un hostigamiento psicológico desarrollado en el marco de una relación laboral o funcionarial que humille al que lo sufre, imponiendo situaciones de grave ofensa a la dignidad. Supone, por tanto, un trato hostil o vejatorio al que es sometida una persona en el ámbito laboral de forma sistemática».
¿Qué tipos de acoso laboral existen?
Las formas de acoso laboral se pueden diferenciar principalmente según su intensidad, y según quién lo ejerza y quién lo sufra. La citada sentencia de la sala de lo contencioso del Tribunal Supremo de 16 de febrero de 2011, número de recurso 593/2008, señala esta diferenciación en los siguientes términos:
Los mecanismos del mobbing admiten pluralidad de formas que van desde las actitudes más groseras y violentas (bullying) a las técnicas de mayor sutileza (medidas organizativas del trabajo que resulten peyorativas para el afectado, actitudes de aislamiento en el seno de la empresa, críticas, rumores o subestimaciones- y pueden tener por sujeto activo tanto a compañeros de trabajo ( mobbing horizontal) como al personal directivo (bossing), el que incluso puede ser sujeto pasivo ( mobbing vertical ascendente); aunque sin duda, el más característico y usual es el que parte de una relación asimétrica de poder ( mobbing vertical descendente).
¿Qué puede hacer el trabajador que sufre acoso laboral?
Si un trabajador padece acoso laboral, es fundamental que reúna pruebas, como pueden ser correos electrónicos, grabaciones telefónicas (son legales mientras quien grabe participe en la conversación, pero no si se trata de una conversación ajena) testimonios de otras personas de la empresa, etc., y también otro tipo de pruebas de naturaleza externa, como un informe clínico de salud mental.
Teniendo las pruebas que acrediten el acoso, y dependiendo de cuál sea la situación, el trabajador puede realizar distintas actuaciones ante una situación de acoso:
Denunciar el acoso en la propia empresa
Si la empresa cuenta con un canal de denuncias, este es un medio apropiado para denunciar la situación de acoso en la propia compañía. El artículo 10 de la Ley 2/2023, de 20 de febrero, regula quiénes están obligados a disponer de este recurso, y entre ellos se encuentran las empresas con más de 50 empleados.
Si la empresa no cuenta con canal de denuncias, y el acoso no es ejercido por la dirección, se pueden poner los hechos en su conocimiento. Dependiendo de la empresa de la que se trate, puede haber otras opciones, como contar lo sucedido en el departamento de recursos humanos.
Denunciar ante la Inspección de Trabajo y Seguridad Social
La Inspección de Trabajo y Seguridad Social es un organismo autónomo cuya función, entre otras, es velar por el cumplimiento de las normas del orden social y exigir las responsabilidades que correspondan.
Demandar ante la jurisdicción social, civil o contenciosa
Otra opción es presentar una demanda para la tutela de derechos fundamentales, ante el juzgado de lo social competente. Este proceso está regulado en el capítulo XI del título II del libro segundo de la Ley reguladora de la jurisdicción social.
En cualquiera de los dos casos anteriores, el trabajador puede solicitar una indemnización por daños y perjuicios.
Es importante tener en cuenta que el artículo 180.4 de la Ley reguladora de la jurisdicción permite que en el procedimiento ordinario en el que la demanda se refiere a la protección frente al acoso, el trabajador solicite las siguientes medidas cautelares:
la suspensión de la relación o la exoneración de prestación de servicios
cuantas otras tiendan a preservar la efectividad de la sentencia que se pudiera dictar, incluidas, en su caso, aquellas que pudieran afectar al presunto acosador o vulnerador de los derechos o libertades objeto de la tutela pretendida, en cuyo caso, este tendrá que ser oído.
Otra opción al alcance del trabajador es reclamar la responsabilidad civil extracontractual del acosador, si no se trata del empresario.
Si se trata de un funcionario, en lugar de acudir al juzgado de lo social para demandar por acoso, tendrá que hacerlo en el juzgado de lo contencioso-administrativo.
Denunciar en vía penal
Si el trabajador considera que sufre una situación de acoso que reúne las características para considerarse un delito, puede denunciarlo ante la jurisdicción penal.
Laura Palma Carpio
Socia fundadora de Civic Abogados, abogada especialista en derecho laboral y miembro del Ilustre Colegio de la Abogacía de Madrid (nº 71.252). Más de 20 años de experiencia en el ejercicio de la abogacía, con dedicación exclusiva al derecho laboral y a la defensa de derechos de los trabajadores. Contacte conmigo
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INFORME SOBRE LAS CAUSAS DE LA EXTERNALIZACIÓN DEL SERVICIO MARÍTIMO DE TELEFÓNICA.
Telefónica ha estado incursa en dos expedientes de regulación de empleo casi consecutivos (el E.R.E. 26/1999, vigente hasta el 31 de diciembre de 2000, y el E.R.E. 44/2003, vigente hasta el 31 de diciembre de 2007).
Tales ERE mermaron considerablemente la ya escasa plantilla de Oficiales radioelectrónicos del Servicio Marítimo de Telefónica, ante la perspectiva de que el servicio desparecería en unos pocos años..
La secuencia de lo que ha sucedido hasta ahora, a grandes rasgos, es la siguiente:
Marzo 2001.- Debido a la carencia de personal que tales E.R.E. generan, Telefónica decide utilizar a Operadoras/es del Servicio Internacional (antes Telefonistas) en la atención de las estaciones costeras a partir de marzo del 2001, tras darles un cursillo de 120 horas. El proyecto es que 58 Operadoras/es, repartidas en los convenientes turnos, atiendan todas las estaciones costeras desde Madrid supervisadas por 12 oficiales radioelectrónicos, cerrando todos los Centros de Comunicaciones Radiomarítimas del litoral y, en su caso, reacoplando en otras Unidades a su personal. Se interpuso conflicto colectivo por CC.OO. en diciembre de 2001, tras intentar sin éxito que la empresa reconsiderara su decisión y, tras varias maniobras dilatorias, llegamos a julio de 2003.
Julio 2003.- Ya hallándose vigente desde el mes de abril el actual contrato con la Administración para la prestación del servicio de socorro y seguridad marítima y después de advertir reiteradamente a la empresa que tal cosa contravenía todo lo fijado en la legislación internacional y nacional respecto a las titulaciones necesarias para la atención del servicio de estaciones costeras, se interpuso conflicto colectivo por CC.OO. ante la Audiencia Nacional, fallando a favor de CC.OO. mediante sentencia 74/2003, de 23 de julio de 2003, luego confirmada por el Tribunal Supremo tras recurso de la empresa.
Noviembre 2003.- En noviembre de 2003, la empresa intenta de nuevo sustituir a los Oficial radioelectrónicos por Ingenieros Técnicos de Telecomunicación, por lo que se interpone de nuevo conflicto colectivo por CC.OO. que terminó por sentencia 69/2004, de 30 de agosto de 2004, fallando también a favor de CC.OO. y siendo igualmente confirmada por el Tribunal Supremo tras recurso de la empresa.
Enero 2005.- Telefónica informa a la Comisión de Empleo, el 20 de enero de 2005, que desde el 15 de enero ha adjudicado a la empresa PRESERVI Y 2004 S.A. la atención de parte de la actividad en los Centros de Valencia, Las Palmas, Tenerife y La Coruña.
El resultado de lo que se investigó después es que esta empresa se constituyó ex profeso al poco de conocerse la sentencia de la Audiencia Nacional 69/04, de 30 de agosto, para suministrar Oficiales radioelectrónicos a Telefónica. Sus datos son:
PRESERVI Y 2004, S.A, constituida el 21 de septiembre de 2004; inscrita en la sección 8, hoja registral 363159, el 13 de octubre de 2004. Publicado en el Boletín Oficial de Registro Mercantil número 208, de 27 de octubre de 2004, referencia 451359.
El Consejo de Administración de esta empresa es el mismo que el de la empresa INVELCO, S.A., habitual suministradora de equipamiento para el Servicio Marítimo de Telefónica y con la que ha suscrito un contrato de mantenimiento a mediados de 2007.
Octubre 2005.- Por la Sección Sindical de CC.OO. en Madrid de Telefónica de España, S.A.U. se presentó denuncia por cesión ilegal de trabajadores ante la Inspección Provincial de Trabajo de Madrid en cuanto hubo una trabajadora de la empresa PRESERVI Y 2004, S.A. prestando servicios en las oficinas del Servicio Marítimo en Madrid.
Febrero 2006.- Tras numerosas reuniones en la sede de la Inspección de Trabajo de Madrid, el inspector actuante, D. Francisco Quílez, emitió informe de 14 de febrero de 2006 resolviendo la Inspección a favor de lo planteado por CC.OO., incoando Acta de Infracción por falta muy grave (cesión ilegal de trabajadores) a Preservi y 2004, S.A. como empresa cedente y a Telefónica de España, S.A.U., como empresa cesionaria. Por haber caducado ésta acta debido a que se impulsó desde la Dirección General de Trabajo de Madrid un procedimiento de oficio contra ambas empresas, que se interpuso fuera de plazo, se abrió nueva Acta de Infracción que fue confirmada por dicha Dirección General hallándose en la actualidad ambas empresas sancionadas y la sanción recurrida en vía contencioso-administrativa.
El inspector D. Francisco Quílez determinó que existe tal cesión ilegal en todos los casos, no sólo en Madrid, extendiendo su competencia a todos los contratos por haber sido celebrados en Madrid, donde se encuentra la sede de la empresa denunciada como cedente –que carece de sucursales u oficinas en las localidades donde prestan servicio sus empleados-, junto a Telefónica como cesionaria.
Septiembre 2006.- No obstante, con el fin de no verse afectado por la posible revocación de dicha resolución por incompetencia territorial, desde CC.OO. en Valencia se denunció ante la la Inspección Provincial de Trabajo de esa ciudad, dictaminando ésta en el mismo sentido por resolución de 29 de septiembre de 2006.
Diciembre 2006.- Con fecha 2 de diciembre de 2006 son despedidos del CCR de Valencia los dos Oficiales radioelectrónicos de PRESERVI Y 2004, S.A. que se habían mostrado más activos en la defensa de sus derechos laborales: Fernando Alonso y Virginia Hernanz.
Febrero 2007.- Tras impugnar judicialmente el despido y deber tratarse en el pleito si existía o no cesión ilegal de trabajadores, el Juzgado de lo Social n.º 33 de Madrid dictó sentencia 64/2007, de 16 de febrero de 2007, por la declaraba el despido nulo y la existencia de cesión ilícita de mano de obra.
Fernando Alonso ha ingresado en Telefónica, como personal fijo de su plantilla, en el CCR de Valencia
Se está a la espera de que el Juzgado de lo Social n.º 32, que vio el caso de Virginia Hernanz, de digne a dictar sentencia.
Noviembre 2007.- Tal sentencia del Juzgado de lo Social n.º 33 ha sido confirmada por la del Tribunal Superior de Justicia de Madrid n.º 921/2007 (recurso 3200/2007), de 14 de noviembre de 2007, tras recurso de ambas empresas.
En ella, además de ratificar el despido nulo y la existencia de cesión ilegal de trabajadores, reprocha a Telefónica el que, habiendo promovido un expediente de regulación de empleo en el que se encuentran incluidos los Oficiales radioelectrónicos, recurra fraudulentamente a contratar por la vía del ilícito prestamismo laboral a trabajadores de la mista titulación y funciones a desempeñar que los despedidos por ese E.R.E.
Tras ser notificada a Telefónica la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que confirma la del Juzgado de lo Social n.º 33, hacia el 16 de noviembre de 2007, ésta decide externalizar totalmente el Servicio Marítimo, removiendo de sus puestos al personal propio –que dice reacoplará en otras unidades- y sustituyéndolo con personal de Preservi y 2004, S.A.
Esta noticia se difunde directamente por el Gerente y el Jefe del Servicio Marítimo, llamando a los CCR por teléfono o visitando el de Madrid para comunicarlo. El plan es que al finalizar el año 2007 no quede ningún radiooperador de Telefónica en los CCR del litoral, y que hacia mediados de 2008 tampoco los haya en el CCR de Madrid – Diana.
También se ha denunciado ante la Inspección de Trabajo correspondiente por cesión ilegal de trabajadores en La Coruña, el 20 de junio de 2007, y en Málaga, el 16 de octubre de 2007, sin que aún hayan emitido su informe ninguna de esas Inspecciones.
Actualmente, es todo el personal de PRESERVI en los CCR de La Coruña y Las Palmas de Gran Canaria, habiendo personal de Telefónica y de Preservi en los CCR de Bilbao, Valencia, Málaga y Santa Cruz de Tenerife.
En total hay ahora 52 de Preservi y 32 de Telefónica.
Conclusión.- La única dificultad que ha tenido Telefónica para el fiel cumplimiento del contrato suscrito con la Administración ha sido su carencia de personal cualificado desde el primer día, del que primero ha fomentado su despido vía E.R.E. y luego ha intentado suplir por todos los medios pero, también en todos los casos, de manera ilegal.
Esta decisión de Telefónica de externalizar totalmente la operación de las estaciones costeras es una huída hacia delante temiendo que haya una avalancha de denuncias por parte del personal de Preservi y 2004, S.A. pidiendo quedar como personal fijo de Telefónica. De ahí también sus negociaciones con la Dirección General de la Marina Mercante con el fin de que el próximo concurso para la prestación del servicio de socorro y seguridad marítima salga de manera que por un lado se oferte el mantenimiento, que llevaría Telefónica, y separadamente la operación, de la que encargaría Preservi y 2004, S.A.
Telefónica pudo muy bien contratar Oficiales radioelectrónicos a través de su empresa de trabajo temporal TEMPOTEL o directamente, mediante contrato de obra o servicio determinado.
El haberlo hecho a través de Preservi y 2004, S.A. no es más que un negocio montado a costa de la propia Telefónica desde la Jefatura de su Servicio Marítimo, pues Telefónica frente a la Administración presenta la solvencia económica y profesional que se requiere para este tipo de contratación, mientras que por detrás es INVELCO, S.A. es quien se ocupa del mantenimiento de las estaciones costeras y PRESERVI Y 2004, S.A. quien las opera, quedando todo en la casa del mismo Consejo de Administración, idéntico para ambas empresas, ante la indiferencia del responsable de las Comunicaciones en la Dirección General de la Marina Mercante, indiferencia que ya mostró cuando Telefónica intentó suplantar a los Oficiales radioelectrónicos por Telefonistas, primero, y por Ingenieros Técnicos de Telecomunicación, después.
Además, el artículo 170 de la vigente Ley de Contratos de las Administraciones Públicas no permite la subcontratación o externalización (como lo llama Telefónica) de las partes del contrato que sean esenciales y no accesorias en un contrato de gestión de servicio público, como es éste, y, constando en la cláusula 2.7 del contrato que la adjudicataria debe tener personal cualificado y plantilla suficiente del mismo, no es admisible ni legal que recurra a la subcontratación por cuanto dicha cláusula es parte esencial y no accesoria del contrato.
Se adjunta.-
Informe de la Inspección de Trabajo de Madrid. Informe de la Inspección de Trabajo de Valencia. Sentencia del Juzgado de lo Social n.º 33 de Madrid. Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid. Cláusula 2.7 del Pliego de Prescripciones Técnicas del contrato.