Ponente | JORDI AGUSTI JULIA |
ECLI | ES:TS:2009:10541A |
Número de Recurso | 3526/2008 |
Procedimiento | SOCIAL |
Fecha de Resolución | 3 de Junio de 2009 |
Emisor | Tribunal Supremo – Sala Cuarta, de lo Social |
AUTO
En la Villa de Madrid, a tres de Junio de dos mil nueve
Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jordi Agusti Julia HECHOS PRIMERO
Por el Juzgado de lo Social Nº 32 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 27 de noviembre de 2007, en el procedimiento nº 14/07 seguido a instancia de Dª Eva María contra PRESERVI Y 2004, S.A. y TELEFONICA DE ESPAÑA, S.A.U., sobre despido, que estimaba la pretensión formulada. SEGUNDO
Dicha resolución fue recurrida en suplicación por ambas partes, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 15 de septiembre de 2008, que estimaba//por la demandante y desestimaba los interpuestos por las demandadas el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba en parte la sentencia impugnada. TERCERO
Por escrito de fecha 4 de noviembre de 2008 se formalizó por el Procurador D. Juan Antonio García San Miguel y Orueta, en nombre y representación de TELEFONICA DE ESPAÑA, S.A.U., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.
CUARTO
Esta Sala, por providencia de fecha 2 de abril de 2009 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso. RAZONAMIENTOS JURIDICOS PRIMERO
La actora venía prestando servicios para la empresa Preservi y 2004 S.A. como operadora de radio en el centro de comunicaciones radiomarítimas del servicio marítimo de Telefónica en Valencia hasta que el 2 de diciembre de 2006 la primera empresa citada le comunicó el despido por motivos disciplinarios, cuya improcedencia reconocía poniendo a su disposición determinadas cantidades en concepto de indemnización y liquidación. La sentencia de instancia apreció que la actora había sido objeto de una cesión ilegal entre ambas empresas y declaró nulo el despido, recurriendo ambas partes en suplicación. La sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 15 de septiembre de 2008 estimó el recurso de al actora en el sentido de declarar que la nulidad del despido obedecía a la vulneración de la garantía de indemnidad -en relación con una denuncia a la Inspección de Trabajo- y desestimó el de las dos empresas demandadas.
Recurre Telefónica de España S.A. en casación para la unificación de doctrina, proponiendo de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 24 de marzo de 2006 que rechazó la existencia de cesión ilegal de trabajadores en el supuesto que enjuicia. La Sala ha reiterado que para apreciar el requisito de la contradicción que exige el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral es necesario que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales, siendo preciso que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de «hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales». También se ha repetido que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (sentencias de 27 de enero de 1.992, RCUD 824/91; 18 de julio, 14 de octubre, 17 de diciembre de 1997, RCUD 4067/96, 94/97 y 4203/96; 17 de mayo y 22 de junio de 2000 RCUD 1253/99 y 1785/99; 14 de noviembre de 2003, RCUD 4758/02; 17 de diciembre de 2004, RCUD 6028/03 y 20 de enero de 2005, RCUD nº 1111/03 ), 15 de noviembre de 2005 (RCUD nº 5015/04), 7 de febrero de 2006 (RCUD nº 1346/04) y 13 de marzo de 2007 (RCUD nº 4633/05) y 14 de mayo de 2008 (RCUD 1671/07).
Conforme a la anterior doctrina, la contradicción entre las sentencias comparadas es inexistente al ser distintos los supuestos de hecho enjuiciados. Es cierto que en la sentencia de contraste aducida en el presente recurso se trata también de una situación en que aparece una contrata entre empresas por la que una de ellas presta un determinado servicio a la otra, mediante la actividad desplegada por los empleados de la primera. Pero resulta que la prestación de servicios efectuada en el supuesto examinado en esa sentencia referencial es claramente distinta de aquellas otras actividades que fueron objeto de la contrata analizada en el caso de autos. En el presente caso el objeto social de PRESERVI Y 2004 S.A. era la transmisión, gestión, explotación y prestación de servicios de comunicación y telecomunicación, y el servicio contratado con TELEFONICA – ampliamente pormenorizado en el hecho probado sexto- se refería esencialmente a la atención de las frecuencias y canales de socorro y trasmitirlas a los servicios de rescate, manteniendo con los organismos correspondientes las relaciones necesarias para la correcta prestación del servicio de socorro. Y en cambio, en el caso de la sentencia de contraste la actividad de la contratista consistía en la gerencia náutica de buques cableros mediante la dotación de los servicios necesarios para la realización de sus actividades, así como sus estancias en los puestos base que la empresa principal tenga establecidos, mantenimiento de los buques tanto en el mar como en el puerto y servicio de manutención de las personas que se encuentren a bordo y servicio de consignataría. Por tanto, la disparidad de las actividades contratadas en el asunto resuelto en la sentencia referencial y en el caso de autos es clara y manifiesta.
Por otra parte, también difieren las condiciones y circunstancias en que se ejecuta el trabajo en cada caso y las características de la empleadora. Así, en el caso de autos la actora estaba sometida a la dirección e instrucciones de trabajo del coordinador de Telefónica y la contratista Preservi tenía una organización mínima, sin mas trabajadores que los destinados en Telefónica, careciendo de infraestructura de personal administrativo, asumiendo la empresa principal la responsabilidad del funcionamiento del servicio, mientras que en el caso que se propone como termino de comparación los trabajadores de la empresa principal se limitaban a realizar las tareas relacionadas con la colocación y mantenimiento de los cables submarinos sin impartir órdenes o instrucciones a los trabajadores de la empresa contratista que se dedicaban a los trabajos propios de gestión náutica que habían sido contratados (final de la fundamentación de la sentencia de contraste).
En sus alegaciones, la parte recurrente se opone a la inadmisión del recurso, pero las diferencias entre ambas sentencias son claras y justifican los diferentes pronunciamientos, por lo que el recurso no puede admitirse, como ya ha declarado la Sala en un supuesto similar mediante auto de 10 de febrero de 2009 (R. 173/08 ).
SEGUNDO
Por lo expuesto, procede declarar la inadmisión del recurso conforme a lo establecido en los artículos 217 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal. Con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido para recurrir.
Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español. LA SALA ACUERDA:
Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador D. Juan Antonio García San Miguel y Orueta, en nombre y representación de TELEFONICA DE ESPAÑA, S.A.U. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 15 de septiembre de 2008, en el recurso de suplicación número 3056/08, interpuesto por Dª Eva María y por PRESERVI Y 2004, S.A. y TELEFONICA DE ESPAÑA, S.A.U., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 32 de los de Madrid de fecha 27 de noviembre de 2007, en el procedimiento nº 14/07 seguido a instancia de Dª Eva María contra PRESERVI Y 2004, S.A. y TELEFONICA DE ESPAÑA, S.A.U., sobre despido.
Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido para recurrir.
Contra este auto no cabe recurso alguno.
Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.
Así lo acordamos, mandamos y firmamos.
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